domingo, 5 de octubre de 2014

Crisis del Derecho y Derechos Humanos. México.


Crisis del derecho y crisis de la razón jurídica.

El modelo garantista (Ferrajoli).

 

Nos encontramos actualmente ante una crisis profunda y creciente del Derecho que puede apreciarse en tres aspectos y que repercute directamente en la esfera de protección de los Derechos Humanos.

 

Primer aspecto.

Crisis de legalidad. Valor vinculante asociado a las reglas por los titulares de los poderes públicos. Se expresa en la ausencia o en la ineficacia de los controles y por tanto en la fenomenología de la ilegalidad del poder.

 

El gigantesco sistema de corrupción que envuelve a la política, la administración pública, las finanzas y la economía, se ha desarrollado como un Estado paralelo, gestionado por los partidos políticos y los empresarios.

 

Crisis constitucional.- degradación del valor de las reglas del juego institucional y del conjunto de límites y vínculos que las mismas imponen al ejercicio de los poderes públicos.

 

Segundo aspecto.

Inadecuación estructural de las formas del Estado de derecho a las funciones del Welfare State. Acentuación de un carácter selectivo y desigual que deriva de la crisis del Estado social. Ésta última asociada a una contradicción entre el Estado de derecho[1] y el propio Estado social[2].

 

Esta crisis del Estado social se manifiesta en la inflamación legislativa provocada por la presión de los intereses sectoriales y corporativos, la pérdida de generalidad y abstracción de las leyes, la creciente producción de leyes-acto, el proceso de descodificación y el desarrollo de una legislación fragmentaria, incluso en materia penal, habitualmente bajo el signo de la emergencia y la excepción. Se trata de una crisis del derecho que favorece la crisis del Estado social.

           

No existe un sistema de garantías para los derechos sociales como sí lo tiene la propiedad y libertad, por ejemplo.

 

Tercer aspecto.

Cambio de los lugares de la soberanía, alteración del sistema de fuentes y debilitamiento del constitucionalismo. Este aspecto de las crisis del Derecho está ligado a la crisis del Estado nacional.

A falta de un constitucionalismo de derecho internacional, la tradicional jerarquía de las fuentes está en crisis.

 

Esta triple crisis del derecho puede traducirse en una crisis de la democracia, lo que equivale en los tres aspectos a una crisis del principio de la legalidad, es decir, de la sujeción de los poderes públicos a la ley, en la que se fundan tanto la soberanía como el Estado de derecho.

 

Crisis de la capacidad regulativa del derecho.

 

La ineficacia de los controles y los amplios márgenes de irresponsabilidad de los poderes públicos, generarían una creciente incoherencia, falta de plenitud, imposibilidad de conocimiento e ineficacia del sistema jurídico.

 

Es indispensable una aproximación realista al derecho y al concreto funcionamiento de las instituciones jurídicas.

 

El peligro para el futuro de los derechos fundamentales y de sus garantías depende hoy no sólo de la crisis del derecho, sino también de la crisis de la razón jurídica, debido a la pérdida de la confianza en ella.

 

Derecho: sistema artificial de garantías constitucionalmente preordenado a la tutela de los derechos fundamentales.

 

Estado constitucional de derecho: derecho sobre el derecho. Vínculos y límites jurídicos a la producción jurídica.

 

Innovación en la estructura de la legalidad: regulación jurídica del derecho positivo mismo, no sólo en cuanto a las formas de producción sino también por lo que se refiere a los contenidos producidos.

 

Modelo garantista (por oposición a paleopositivista).- sistema de legalidad. Garantía con relación al derecho ilegítimo.

 

De Kelsen a Hart y Bobbio, la validez de las normas se identifica con su existencia, es decir, con la pertenencia a un ordenamiento. Esta concepción puramente formal de la validez es, considera Ferrajoli, el fruto de una simplificación, que se deriva, a su vez, de una incomprensión de la complejidad de la legalidad en el estado constitucional de derecho.

 

El paradigma del Estado constitucional de derecho –el modelo garantista-, no es otra cosa que la doble sujeción del derecho al derecho, que afecta a ambas dimensiones del todo fenómeno normativo: la vigencia y la validez, la forma y la sustancia.

 

Todos los derechos fundamentales equivalen a vínculos de sustancia y no de forma, que condicionan la validez sustancial de las normas producidas y expresan, al mismo tiempo, los fines a que está orientado el Estado constitucional de derecho.

 

Los derechos fundamentales constituyen la base de la moderna igualdad, que es precisamente una igualdad en derechos, en cuanto hacen visibles dos características estructurales: universalidad y su naturaleza de indisponibles e inalienables.

 

La constitucionalización rígida de estos derechos sirve para injertar una dimensión sustancial no sólo en el derecho sino también en la democracia.

 

Las dos clases de normas sobre la producción jurídica, las formales que condicionan la vigencia, y las sustanciales que condicionan la validez, garantizan otras tantas dimensiones de la democracia.

 

Los derechos fundamentales se configuran como vínculos sustanciales impuestos a la democracia política.

 

La concepción de la validez de las normas en el Estado constitucional de derecho refleja además un reforzamiento del papel de la jurisdicción.

 

No existe otra repuesta a la crisis del derecho que el derecho mismo; y no hay alternativas posibles a la razón jurídica.

 

Derechos fundamentales.

Derechos subjetivos que corresponden a todos. Definición formal o estructural.

 

La constitucionalización de los derechos fundamentales llevada a cabo por las constituciones rígidas ha producido un profundo cambio de paradigma del derecho positivo con relación al clásico del paleopositivismo jurídico.

 

Los derechos fundamentales expresan la dimensión que Ferrajoli ha llamado sustancial de la democracia.

 

Estos derechos se configuran como otros tantos vínculos sustanciales normativamente impuestos. Son sustanciales precisamente por ser relativos no a la forma (al quién y al cómo) sino a la sustancia o contenido (al qué) de las decisiones (o sea, al qué no es lícito decidir o no decidir).

 

Los derechos fundamentales son supraestatales, no son derechos de ciudadanía; sin embargo, se ha negado su universalidad.

 

Los neoconstitucionalistas hablan incluso de la ciudadanía universal ante el fenómeno de la migración mundial, por ejemplo.

 

 

El constitucionalismo como nuevo paradigma del derecho.

Generalización de las constituciones rígidas y en el derecho internacional con la sujeción de los Estados a las convenciones sobre los derechos humanos.

 

El constitucionalismo corresponde a una segunda revolución en la naturaleza del derecho que se traduce en una alteración interna del paradigma positivista clásico.

 

 

Bibliografía

 

§     Ferrajoli, Luigi, Democracia y garantismo, Editorial Trotta, Madrid, 2008.

 

§     ____________ Derechos y garantías. Editorial Trotta, Madrid, 2001.                          

 




[1] Conjunto de límites y prohibiciones impuestos a los poderes públicos de forma cierta, general y abstracta, para la tutela de los derechos de libertad de los ciudadanos.
[2] Demanda a los propios poderes la satisfacción de derechos sociales mediante prestaciones positivas, no siempre predeterminables de manera general y abstracta y, por tanto, eminentemente discrecionales, contingentes, sustraídas a los principios de certeza y estricta legalidad y confiadas a la intermediación burocrática y partidista.

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