domingo, 28 de septiembre de 2014

El fundamento de los Derechos Humanos.


Historia y fundamento de los Derechos Humanos.

 

 

¿Qué es lo que proporciona a los Derechos Humanos la consistencia necesaria para que puedan ser reconocidos, respetados y promovidos?

 

La búsqueda sobre la fundamentación de estos derechos tiene como objeto encontrar una explicación racional a su existencia.[1]

 

“Los Derechos Humanos son una realidad que necesita ser fundamentada racionalmente ya que no se imponen con la evidencia empírica de los hechos fácticos o de las cosas materiales.”[2]

 

Eusebio Fernández García refiere que para estar en posibilidad de dar fundamento a los derechos humanos, debemos atender que se trata de un concepto histórico del mundo moderno y occidental. “Es un concepto que surge en un momento histórico y como consecuencia o resultado de un conjunto de hechos históricos de carácter religioso, político, moral, económico o jurídico. Como todo lo humano, es una creación de seres humanos.”[3]

 

Aclara Fernández García que si bien la historia importa para entender la génesis y el desarrollo de los derechos humanos, no sirve para fundamentarlos. “Los derechos humanos solamente pueden fundamentarse en valores morales, que hay que analizar en clave histórica”.[4]

 

Por su parte Bobbio apuntó que la existencia de una ilusión del fundamento único de los derechos humanos, limitaba la existencia de hallar los distintos fundamentos posibles. Y concluyó que “Todo esto prueba que no existen derechos fundamentales por naturaleza. Lo que parece fundamental es (sic) una época histórica o en una civilización determinada no es fundamental en otras épocas o culturas. No sé cómo puede darse un fundamento absoluto de derechos históricamente relativos.”[5]

 
 
Fernández García refuta y asegura que sí existen derechos históricamente fundamentales a los que no puede darse un fundamento relativo.[6]

 

Explica que si entendemos los derechos humanos hoy como el contenido material del valor justicia, como la posibilidad de una ética globalizada, como la comprobación de una sociedad decente, entonces, dice, debemos otorgar un estatus especial a este tipo de derechos humanos que son fundamentales, tanto por ser el fundamento de una vida digna como por ser la base sobre la que constituir los sistemas sociales, políticos y jurídicos que pretenden estar a la altura de la correspondencia con las exigencias del valor que se atribuye a los seres humanos o dignidad humana. Concluye, por tanto, que es necesario proclamar fundamentos especiales.[7]

 

Al citar a Francisco J. Laporta, Fernández García dice que está de acuerdo con él cuando refiere a los derechos humanos como derechos morales, ya que apunta, la naturaleza de los primeros es manifestación privilegiada de una idea de justicia, además se trata de derechos universales, absolutos e inalienables.

 

A continuación revisamos grosso modo las principales posturas de fundamentación de los derechos humanos.

 

La fundamentación filosófica ha estado tradicionalmente dividida entre iusnaturalismo y positivismo jurídico. Sin embargo, las propuestas de fundamentación no se abordan sólo en el ámbito filosófico. Encontramos también fundamentación desde los ámbitos: jurídico – positivo, cuyo estudio corresponde a la ciencia jurídica; la fundamentación jurídico – política, está a cargo de la filosofía política así como la fundamentación ético – religiosa, cuyo estudio corresponde a las diversas religiones.[8]

 

Fundamentación ético-jurídica o iusfilosófica

Se proponen aquí dos corrientes opuestas que han marcado la historia del pensamiento filosófico-jurídico.

 

A) Iusnaturalismo. Esta corriente tiene carácter metafísico y afirma que los derechos humanos corresponden per se a la naturaleza humana.

 

La característica de inherencia es elemental en su postulado.

 

Supone que los derechos humanos son derechos naturales, lo que implica partir de la existencia de un orden de valores, principios o reglas de validez absoluta y universal: el derecho natural. Esta postura es conocida como la tradicional.[9]

 

B) Iuspositivismo. Es anti-metafísica. Para esta corriente el fundamento de los derechos humanos se encuentra en la norma jurídica positiva que así los reconoce.

 

Almoguera Carreres señala que se trata de la corriente historicista.

 

Fundamentación jurídico-positiva

Se encuentra en los valores y principios que derivan de los propios derechos que las Constituciones reconocen, de forma explícita o implícita.

 

Fundamentación jurídico-política

La idea de la dignidad de la persona humana es la base de la estructura jurídico política del Estado de Derecho.

 

Fundamentación ético-religiosa

Afirma que la dignidad de la persona humana como fundamento de los derechos humanos proviene de Dios y su destino está en Él.

 

No obstante tratarse de propuestas de fundamentación diferentes, todas encuentran en la dignidad de la persona, la base para su explicación. Así lo demuestran las principales declaraciones sobre derechos humanos.

 

Moreno Luce afirma que “todos los derechos tutelados en los Documentos Internacionales aceptan que se trata de derechos inherentes al hombre o sea que se reconocen como derechos naturales, ¿en qué se basa ese reconocimiento?, en el concepto de la dignidad de la persona, la cual no es superior de un hombre sobre otro.”[10]

 

 

 

 




[1] Cfr. Moreno Luce, Marta Silvia, El fundamento de los derechos humanos, p. 2. En: http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/15/moreno15.pdf Consultado el 6 de octubre del 2014.
[2] Massini Correas, Carlos I, El iusnaturalismo actual. Citado por Moreno Luce, Marta Silvia, El fundamento de los derechos humanos, Op. Cit., p. 2.
[4] Ídem.
[5] Fernández Cruz, Eusebio, Los derechos humanos y la historia, Op. Cit., pp. 15 y 16. Bobbio señala que el mejor ejemplo para comprender esa ilusión del fundamento absoluto la brinda la teoría iusnaturalista sobre los derechos humanos, interpretados siempre en clave de derechos naturales. Comenta que durante siglos esta ilusión fue común a los iusnaturalistas, quienes creyeron haber logrado que ciertos derechos (pero no siempre los mismos) quedaras a salvo de toda posible refutación derivándoles directamente de la naturaleza del hombre. Pero la naturaleza del hombre se demostró muy frágil como fundamento absoluto de derechos irresistibles.
[6] Ibídem, p. 18.
[7] Ídem.
[9] Almoguera Carreres, Joaquín, Fundamentación de los derechos humanos: naturaleza, historicidad, subjetividad. En: http://www.redadultosmayores.com.ar/buscador/files/JURID003.pdf Consultado el 5 de octubre del 2014.
[10] Moreno Luce, Marta Silvia, El fundamento de los derechos humanos, Op. Cit., p. 7.

domingo, 21 de septiembre de 2014

Inherencia de los Derechos Humanos. Caso particular de las personas migrantes.


Derechos Humanos de las personas migrantes.

 
 

La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas, señala que los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición.[1] Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos apunta que derechos humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona.[2]

 

Al abordar el tema de los derechos humanos e intentar definirlos se dice precisamente que son facultades, prerrogativas, pretensiones que toda persona tiene, por el hecho de serlo, asimismo que son universales e inalienables, interdependientes e indivisibles, así como iguales y no discriminatorios. Representan un límite a la autoridad, pues sólo el Estado, por acciones atribuibles a su persona, puede violarlos.

 

Si bien la doctrina coincide en que los derechos humanos son prerrogativas de las personas que limitan al poder público, la característica de inherencia no es generalmente aceptada, pese a que importantes organismos nacionales e internacionales apuestan por ello.

 

Sen apunta que precisamente “… la idea básica de los derechos humanos, que se supone que las personas tienen por el simple hecho de ser humanas, es considerada por muchos críticos como carente por completo de fundamento razonado. … El repudio de los derechos humanos es con frecuencia comprehensivo y está dirigido contra cualquier creencia en la existencia de derechos que la gente tiene simplemente por virtud de su humanidad, en lugar de aquellos derechos que se tienen de manera contingente, basados en cualificaciones específicas como la ciudadanía y relacionados con disposiciones de la legislación concreta o con las leyes comúnmente aceptadas.”[3]

 

¿Qué significa entonces que los derechos humanos sean inherentes a toda persona? implica que todas las personas, por el simple hecho  de serlo, tienen derechos humanos; es decir, el origen de estas prerrogativas no lo establece el Estado, sus leyes o decretos, sino la propia naturaleza humana.

 

Podemos estar de acuerdo o no con lo anterior, sin embargo, proponemos analizar el caso particular de los migrantes indocumentados a la luz de esta característica de los derechos humanos. Nos preguntamos entonces, si una persona que sale de su país de origen e ingresa a otro sin los documentos de internación requeridos por el país receptor, si bien contraviene la ley administrativa o penal del país en que se encuentra, goza de la protección de todos sus derechos humanos.

 

La respuesta es que efectivamente no goza de todos sus derechos y así, al menos en esto caso, se demuestra la no aplicabilidad del calificativo de inherencia de los derechos humanos.

 

Notemos que no hablamos de extranjero sino de migrante. Se trata de una diferenciación valorativa, si pensamos en ambos términos, seguramente la percepción de extranjero es mejor que la de migrante. Si el término extranjero ya alude a que no es nacional, mucho más lo hace el de inmigrante, pero además, se le percibe como alguien negativo.

 

Los principales países receptores de migrantes conciben a estas personas como invasores, como gente no cualificada pero que ocupa plazas laborales que sus nacionales podrían bien tener. Los migrantes no documentados son excluidos no sólo por la sociedad receptora sino también por las autoridades, anteponen estas razones para no reconocerles los mismos derechos que a sus nacionales.

 

“Una de las expresiones de las políticas anti-migratorias es la identificación de los migrantes como elementos ‘ilegales’, perturbadores y subversivos del orden estructural de los países desarrollados. Se les niegan derechos elementales como seres humanos y derechos básicos como trabajadores; se les persigue, encarcela, deporta y en no pocos casos desaparecen o son eliminados físicamente.”[4]

 

“La inmigración se ha convertido en una cuestión relevante para ciertos países desarrollados que, por otro lado, han sido los constructores de la idea de los derechos humanos como instrumentos que limitan al Poder.”[5]

 

La nacionalidad y la ciudadanía se convierten en factores diferenciadores para el goce de derechos. La nacionalidad como atributo de la personalidad deja sin efectos el carácter inherente que se atribuye a los derechos humanos.

 

Si la característica de inherencia no puede aplicarse para todas las personas en cualquier situación y espacio, entonces aquella no es una característica de estos derechos humanos.




[1] Cfr. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Organización de las Naciones Unidas. En: http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx Consultado el 26 de septiembre del 2014.
[2] Cfr. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ¿Qué son los derechos humanos? En: http://www.cndh.org.mx/Que_Son_Derechos_Humanos. Consultado el 26 de septiembre del 2014.
[3] Sen, Amartya, La idea de la justicia, Editorial Taurus, México, 2010, pp. 387 y 388.
[4] Sandoval Forero, Eduardo Andrés, “Los migrantes indocumentados y los derechos humanos”, en Revista Contribuciones a la Economía, Universidad Autónoma del Estado de México, noviembre del 2007. En: http://www.eumed.net/ce/easf.htm
[5] De Asís Roig, Rafael, “Derechos humanos, inmigración y solidaridad razonable”, en Miraut Martín, Laura, Justicia, Migración y Derecho, Editorial Dykinson, Madrid, 2004, p.

domingo, 14 de septiembre de 2014

¿Qué hacemos con la Justicia?

Administración, impartición o procuración de justicia.

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma y que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales.[1]

 

Hacerse justicia y administrar justicia son conceptos ambiguos que pueden conducirnos al error. Decir que la justicia ‘se hace’ nos lleva a pensar que existe alguien con esa potestad[2], asimismo, si señalamos que la justicia se administra, la pregunta es ¿quién la administra?, y posiblemente la palabra administración traslade nuestro pensamiento a la administración pública, al Poder Ejecutivo.

 

Siendo muy rígidos con ésta última acepción, podríamos señalar que la división de poderes se trastoca, al dirigir, con una sola palabra, la función jurisdiccional en materia de justicia, sólo al Ejecutivo.


En busca de una propuesta clara sobre el tema, encontramos por ejemplo, que la Universidad de Sonora ofrece una Especialidad en Administración de Justicia, que tiene como objetivo: “… formar especialistas en materia de impartición de justicia, que les posibilite garantizar solvencia jurídica de alto nivel, a fin de mejorar el servicio de administración de justicia y, por consiguiente, estimular el ejercicio de la función jurisdiccional para que se realice con responsabilidad, profesionalismo, honradez y entrega.


… pretende ofrecer una respuesta viable a las necesidades de formar especialistas capaces de diseñar y gestionar un modelo de procuración de justicia que corresponda plenamente a las exigencias de eficacia y certeza jurídica, profesionalidad en el servicio, calidad en los procesos, sin menoscabo a la plena legalidad y total respeto a los derechos humanos.”[3]


Después de leer los párrafos anteriores encontramos más interrogantes que respuestas, ¿cuál es la forma correcta de nombrar a la función estatal que tiene como objeto dirimir un conflicto entre particulares o entre el propio Estado y particulares?

 
Esta última disertación también nos lleva a reflexionar sobre el papel del Estado como juez y parte de un asunto, y a pensar si eso es justo o no.

 
Notamos entonces que administrar, impartir o procurar justicia son utilizados de forma indistinta para referirse a la función que órganos jurisdiccionales realizan en materia de solución de controversias donde la justicia es el objetivo.

 
Ahora bien, para que se administre o imparta justicia, las personas deben gozar de un derecho de acceso a la justicia, éste debe basarse en el principio de igualdad jurídica, no desde un punto de vista formal, sino material, es decir, para que las personas logren encontrarse en igualdad de circunstancias para acceder a la justicia, es menester que el Estado remueva los obstáculos de orden económico y social.[4]

 
Lo anterior es un punto medular ya que al menos en el sistema de justicia mexicano, el impulso procesal es decisivo en el camino que tome un asunto y por ende, en el administración o impartición de justicia.

 
Se sostiene así la idea de que la justicia es sólo para aquellos que cuentan con los medios económicos para acceder a ella.

 
El objetivo de estas líneas es plantear el problema conceptual en el sistema de justicia mexicano, que si bien puede considerarse como algo secundario, sí conduce al error no sólo al grueso de la población, sino también a estudiosos del Derecho.

 
El error en la estructura puede desembocar en errores funcionales. Sin embargo, le llamemos de una u otra forma, administración o impartición de justicia, constituye una de las funciones básicas de todo Estado moderno.

 
En esta tarea no sólo encontramos a jueces, magistrados o ministros, debemos incluir y evaluar también la actividad de policías, peritos, fiscales, abogados, servidores públicos y por supuesto, nuestro actuar particular en algún conflicto que lesione nuestra esfera de derechos o que por causa de una acción imputable a nosotros sea otra persona la que sufra el daño.

 
Propongo así, que designemos de una o de otra forma la actividad estatal en materia de acceso a la justicia, seamos conscientes que nuestro actuar también influye en el desenlace del asunto específico.

 
La corrupción es uno de los principales obstáculos para la justicia y por lo tanto un detonante de la violación del derecho de los justiciables.

 




[1] Cfr. Artículo 17, párrafos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[2] Si bien es un mandato constitucional no buscar venganza por un hecho cometido en nuestro perjuicio, los linchamientos a personas que cometieron algún ilícito se siguen presentando, el motivo, es simple, prefieren las personas que fueron dañadas en sus bienes jurídicos, asegurar que los infractores paguen por sus faltas, no confían en los órganos facultados para ello. Lo cual es lamentable y retrógrado.
[3] Cfr. Portal de la Universidad de Sonora, Especialidad en Administración de Justicia. En: http://investigacion.uson.mx/posgrados/admon_justicia.htm. Consultado el 20 de septiembre del 2014.
[4] Cfr. Ortiz Ahlf, Loretta, El derecho de acceso a la justicia, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. Fuente: Biblioteca Jurídica Virtual. En: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2547/20.pdf Consultado el 23 de septiembre del 2014.

domingo, 7 de septiembre de 2014

Justicia y Economía

Estudiar la Justicia desde la Economía.

 

El intento de encontrar una teoría de la justicia no se circunscribe al campo de la filosofía o el derecho, la economía se ha puesto como objetivo encontrar una teoría que dé respuesta a la interrogante de ¿qué es una sociedad justa? y por lo tanto ¿qué es la justicia?

 

El adjetivo que en economía generalmente se agrega al objeto de estudio es distributiva. Castellanos García[1] explica que las teorías de la justicia distributiva tienen dos fuentes: la filosofía política y la economía. El espectro de discusión sobre la justicia dentro de la filosofía política es mucho más amplio que dentro de la economía, agrega, sin embargo, el método utilizado en la economía tiene un rigor formal, que permite observar los errores lógicos de una teoría.

 

La propuesta de análisis desde la economía pretende formalizar el problema de la justicia, es decir, examinarlo no a partir de juicios de valor, sino desde el método científico.

 

No obstante, es importante señalar que la visión ortodoxa o posición tradicional en economía (neoclásica), se inclina a favor de la sociedad libre y no justa, ya que un argumento típico de la economía ortodoxa es que la discusión sobre la sociedad justa es una discusión precisamente sobre juicios de valor, y que, por tanto, la economía en cuanto ciencia, no tiene nada que decir con respecto a la justicia.

 

Lejos de quedarse al margen, las posturas económicas sobre justicia han sido variadas y enriquecedoras. En esta entrega hablaremos sobre la propuesta del economista indio Amartya Sen, quien es usualmente considerado la conciencia social de la profesión. Entre sus principales contribuciones se encuentran: a la teoría de la escogencia social; al debate sobre cuál es el tipo de igualdad relevante; a la teoría de la justicia; a la medición del bienestar, la distribución del ingreso y la pobreza y a la comprensión de los fenómenos de las hambrunas.

 

En La idea de justicia[2] plantea la cuestión del mejoramiento de la injusticia y no ofrece respuestas a las preguntas sobre la naturaleza de la justicia perfecta. El objetivo de Sen en esta obra es ofrecer una nueva y conceptualmente más amplia teoría de la justicia que pretendió subvertir el paradigma teórico propuesto por Rawls en su Teoría de la justicia y que es la base del pensamiento conocido como liberalismo igualitario.

 

Sen echa mano no sólo de su formación como economista sino también de sus amplios conocimientos de filosofía política. Identifica dos importantes tradiciones en el pensamiento filosófico sobre el concepto de justicia. Por un lado están Locke, Rousseau, Kant y más recientemente Rawls y Nozick, entre otros, quienes intentan identificar o definir la justicia perfecta, así como los arreglos institucionales que podrían garantizar su consecución. Por el otro, Sen encuentra la línea de pensamiento que analiza la justicia desde un enfoque comparativo en distintas sociedades. Esta postura incluye autores como Smith, Condorcet, Bentham, Marx y Stuart Mill. Observa que la preocupación común de todos estos autores es cómo reducir la injusticia observada.

 

Sen se identifica con la segunda corriente y se pregunta ¿cómo identificar la justicia reparable? Y con ello se plantea su puntual crítica a Rawls[3] y en general, al institucionalismo trascendental.

 

Resulta interesante que lo que motiva a Sen, no es, con todo, la búsqueda de una verdad teórica, sino principalmente ética. [4]

 

Como hemos dicho la fuerte reflexión que Sen realiza sobre la justicia sigue los caminos trazados por Rawls. Sen y Rawls comparten la visión sobre el papel del Estado para lograr un mínimo de justicia social cuando no resultan suficientes los mecanismos de marcado, ambos son liberales igualitarios o socialdemócratas. Coinciden también en que es posible usar la razón al hablar de justicia.

 

Sen a diferencia de Rawls toma muy en cuenta el contexto y la pregunta por la justicia en el ámbito internacional. El estudio económico de las grandes hambrunas le valió el Premio Nobel.

 

La justicia social, por tanto, abordada desde la perspectiva de la comunidad global llevó a Sen a rechazar el institucionalismo trascendental de Rawls y optar en cambio por un enfoque comparatista.

 

La propuesta de Amartya Sen es la justicia práctica, es decir, superar las injusticias actuales, no busca la justicia perfecta o ideal. Agrega que partir de alternativas dadas, supone un marco de razonamiento más útil que permite la comparación. En ese tenor, propone que para estar en posibilidad de resolver las injusticias se debe tomar en cuenta algo posterior a la propiedad pero anterior a la utilidad: la capacidad de cada sujeto para transformar un recurso en una opción de vida.

 

Su perspectiva basada en capacidades, guarda estrecha relación con la noción de desarrollo humano y por ende, con desarrollo económico. El ideal para Sen es eliminar todo aquello que merme nuestras capacidades.

 

Para Sen los justo es prevenir todos aquellos males que limitan las capacidades humanas, como la pobreza, la falta de educación, de servicios médicos, prevención de desastres naturales, entre muchos otros.

 

Resulta por lo tanto fundamental el papel del Estado como garante de una mínima justicia social.

 

 

Fuentes de consulta

 

o   Castellanos García, Daniel, ¿Qué es la Justicia? Una defensa del bien común desde la teoría de la justicia distributiva, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012.

 

o   Sen, Amartya, La idea de justicia, Editorial Taurus, México, 2010.

 

o   Migliore, Joaquín, “Amartya Sen: La idea de la justicia”, en Revista Cultura Económica, año XXIX, números 81/82, diciembre, 2011.




[1] Castellanos García, Daniel, ¿Qué es la Justicia? Una defensa del bien común desde la teoría de la justicia distributiva, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012.
[2] Sen, Amartya, La idea de justicia, Editorial Taurus, México, 2010.
[3] La propuesta rawlsiana (1971) es una teoría de la justicia explícitamente opuesta al utilitarismo. Cfr. Castellanos García, Daniel, ¿Qué es la Justicia? Una defensa del bien común desde la teoría de la justicia distributiva, Op. Cit., p. 73.
[4] Migliore, Joaquín, “Amartya Sen: La idea de la justicia”, en Revista Cultura Económica, año XXIX, números 81/82, diciembre, 2011, p. 13. En: http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo83/files/Migliore_-_Amartya_Sen-_la_idea_de_la_justicia.pdf Consultado el 6 de septiembre del 2014.